Articulo 52 Asistencia jurídica gratuita
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Artículo 52. Peritos privados.

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1. Para que proceda la asistencia pericial gratuita prestada por personal técnico privado conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 6.6 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, se requerirá:

a) Inexistencia de personal técnico en la materia de que se trate, adscrito a los órganos jurisdiccionales o dependientes de las Administraciones Públicas.

b) Resolución motivada del órgano judicial por la que se estime pertinente la actuación pericial.

En estos supuestos, se designará perito de entre aquellos que integren las listas elaboradas conforme a lo dispuesto en la normativa procesal de aplicación.

2. Antes de la realización de la prueba pericial, el personal técnico privado designado remitirá a la consejería competente en materia de Justicia para su aprobación, a través del órgano judicial y por medios electrónicos, una previsión del coste económico de aquélla, que incluirá necesariamente los extremos siguientes:

a) Tiempo previsto para la realización de la pericia y valoración del coste por hora.

b) Gastos necesarios para su realización.

c) Copia de la resolución judicial que da lugar a la realización de la prueba.

La previsión inicial del coste quedará automáticamente aprobada si en el plazo de un mes desde su remisión, la consejería competente en materia de Justicia no formula ningún reparo a su cuantificación.

Si durante la realización de la pericial el órgano judicial ampliara su objeto inicial, el perito modificará la previsión de costes presentada en los plazos y con los efectos establecidos en los párrafos anteriores.

3. La minuta de honorarios se ajustará a la previsión del coste económico, aprobada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior y se presentará ante la Administración conforme a la normativa vigente.