Artículo 52 bis TR Ley General de la Hacienda Pública
Artículo 52 bis TR Ley Ge...da Pública

Artículo 52 bis. Ejecución del presupuesto de gastos.

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Artículo 52 bis. Ejecución del presupuesto de gastos.

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1. La ejecución del presupuesto de gastos se realizará a través de las siguientes fases:

a) Aprobación de la realización de gasto. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico que conlleva la realización de un gasto determinado por una cuantía cierta o estimada, reservando a tal fin la totalidad o parte de un crédito presupuestario.

b) Disposición. Se corresponde con el acto administrativo o negocio jurídico del que se deriva, en la cuantía y condiciones establecidas, un compromiso de gasto frente a terceros, de la Administración de la Junta de Andalucía, sus agencias administrativas, de régimen especial, públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), los consorcios adscritos, y en general, cualesquier organismo y entidad de derecho público vinculado o dependiente de la Administración de la Junta de Andalucía sometido a la contabilidad presupuestaria.

c) Reconocimiento de la obligación. Declara la existencia de un crédito exigible contra la Hacienda Pública y comporta la propuesta de pago correspondiente.

d) Ordenación del pago y pago material conforme a lo dispuesto en el artículo 73bis.

2. La sucesión de las fases de gestión del presupuesto de gastos requerirá, en todo caso, de la materialización de los actos administrativos o negocios jurídicos que las generen de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable. Atendiendo a la naturaleza de los gastos y a criterios de economía y agilidad administrativa, podrán acumularse en un solo acto todas o algunas de las fases de ejecución del gasto en los supuestos y con las condiciones que se determinen por la consejería competente en materia de Hacienda.

3. Con cargo a créditos que figuren en los estados de gastos de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas, de régimen especial y las públicas empresariales referidas en el artículo 2.c), y consorcios, correspondientes a servicios cuyo volumen de gasto tenga correlación con el importe de tasas, cánones y precios públicos liquidados por las mismas, o que por su naturaleza o normativa aplicable deban financiarse total o parcialmente con unos ingresos específicos y predeterminados, tales como los provenientes de transferencias finalistas, subvenciones, convenios con otras Administraciones o encargos de ejecución a medios propios personificados, solo podrán gestionarse sus gastos en la medida en que se vaya asegurando su financiación.

4. Con cargo al crédito del Fondo de Contingencia se financiarán únicamente, cuando proceda, las siguientes modificaciones de crédito:

a) Crédito extraordinario.

b) Suplementos de crédito.

c) Ampliaciones.

En ningún caso podrá utilizarse el mencionado crédito para financiar modificaciones destinadas a dar cobertura a gastos o actuaciones que deriven de decisiones discrecionales de la Administración, que carezcan de cobertura presupuestaria.

Su aplicación se decidirá por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia de Hacienda.