Articulo 52 Consejos Insulares -Derogada-
Artículo 52. Principios generales.
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1. Hasta que la financiación de los consejos insulares quede cubierta definitivamente con la participación de los mismos en la financiación de la comunidad autónoma prevista en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, la comunidad autónoma garantizará provisionalmente, por ley, los recursos suficientes para que los consejos consigan un ejercicio adecuado de las competencias que les hayan sido atribuidas por cualquier título.
2. La financiación provisional que deberá asegurarse será igual al coste efectivo de los servicios correspondientes, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos de inversión que correspondan. Los fondos destinados a esta financiación deberán ponerse a disposición de los consejos en un plazo oportuno, de acuerdo con la legislación aplicable, y tendrán carácter incondicionado.
