Articulo 52 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción
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Articulo 52 Creación de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción

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Artículo 52. Competencia sancionadora y procedimiento.

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1. El órgano competente para imponer sanciones como consecuencia de la comisión de las infracciones previstas en el presente título es la dirección de la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra.

2. En el supuesto de que en atención a la normativa vigente la competencia para la imposición de sanciones disciplinarias corresponda a otro órgano, la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción de la Comunidad Foral de Navarra requerirá al citado órgano para que tome las acciones necesarias a fin de iniciar el correspondiente procedimiento disciplinario.

3. En el plazo de un mes la Administración competente deberá presentar un informe ante la Oficina de Buenas Prácticas y Anticorrupción en el que se señalen las medidas adoptadas o a adoptar y en caso contrario los motivos de su no implementación.

4. Para la imposición de las sanciones se seguirán las disposiciones y los principios previstos en esta ley foral y en la normativa vigente reguladora del procedimiento sancionador administrativo.

5. La duración de las actuaciones sancionadoras de la Oficina no podrá exceder de seis meses desde que se adopte el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, salvo que la complejidad del caso aconseje una ampliación del tiempo que, en todo caso, no podrá superar otros seis meses.

6. La Oficina, en su informe anual, recogerá las solicitudes de incoación de expedientes y las actuaciones llevadas a cabo por la Administración u organización correspondiente.

No puede ser objeto de expediente sancionador que regula esta ley foral en ningún caso el hecho sancionado en causa penal o cuando sea de aplicación preferente la legislación laboral, fiscal o el régimen aplicable a los funcionarios públicos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 23-05-2018 en vigor desde 23-08-2018