Articulo 52 Desarrollo de la Ley 2/1995, de Haciendas Locales, en materia de presupuestos y gasto público
Artículo 52. Procedimiento de incorporación. Bolsas de Vinculación.
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1. La incorporación de remanentes de crédito, como norma general, podrá hacerse en cualquiera de las partidas que integraban la respectiva bolsa de vinculación en el presupuesto de procedencia. Esta regla general se ve limitada como consecuencia de la especificidad de los gastos a realizar al amparo de los créditos a incorporar, y en concreto:
-En los supuestos a) y b) del artículo 50.1 la incorporación tendrá que hacerse a las mismas partidas que originaron dichos remanentes de crédito.
-En el supuesto d) del artículo 50.1 y en el caso de proyectos de gasto con financiación afectada se deberá cumplir la correlación entre los créditos y los ingresos afectados que los financian, de modo que se garantice que éstos se apliquen a gastos que sigan cumpliendo las condiciones necesarias para la obtención de la financiación afectada.
2. Una vez realizada la incorporación, las partidas afectadas por ella se integrarán en la bolsa o bolsas de vinculación correspondientes definidas de acuerdo con los niveles de vinculación jurídica de los créditos del presupuesto al que se incorporan los remanentes, preservando en todo caso su carácter de vinculación cualitativa.
