Articulo 52 Elecciones al Parlamento Vasco
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Artículo 52.

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Las listas deberán contener el número exacto de escaños a cubrir y, además, un número de suplentes no inferior a tres ni superior a cinco. No se admitirá ninguna lista que no cumpla este requisito.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990