Articulo 52 Espectáculos públicos y actividades recreativas
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Artículo 52. Supuestos de adopción de medidas provisionales previas.

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1. Los supuestos que justifican la adopción de las medidas provisionales previas son:

a) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas prohibidos en la presente ley.

b) La existencia o previsión de riesgo grave o peligro inminente, para la seguridad de personas o bienes o el incumplimiento grave de las condiciones sanitarias, de salubridad, accesibilidad, acústica o de higiene.

c) Cuando en el desarrollo de los espectáculos públicos o actividades recreativas se produzcan alteraciones del orden público con peligro para las personas y bienes.

d) La celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas en establecimientos, instalaciones o espacios abiertos sin contar con la preceptiva licencia, autorización o cualquier otro título que habilite la apertura y funcionamiento del establecimiento

e) Cuando se carezca del seguro exigido en esta ley.

f) Cuando se incumplan reiteradamente los horarios de apertura o cierre que legalmente se establezcan.

g) Cuando se produzca una reventa de localidades prohibida de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

h) En los demás casos previstos legalmente.

i) Cuando se incumpla la normativa vigente en materia de ruidos.

j) Cuando no se garantice el cumplimiento de las medidas de accesibilidad universal de todas las personas.

2. No obstante, en los supuestos de urgencia inaplazable, cuando la celebración de espectáculos públicos y actividades recreativas conlleve de manera inminente un peligro cierto para personas y bienes, acaecieran o se previeran graves alteraciones de la seguridad ciudadana o se apreciase grave riesgo para la salud pública por las condiciones higiénicosanitarias de los locales o de sus productos o no garantizar la accesibilidad universal, estas medidas pueden adoptarse de forma inmediata, sin audiencia previa por el personal de las fuerzas y cuerpos de seguridad o por el personal funcionario debidamente acreditado de la Comunidad Autónoma o municipio.

3. Las medidas referidas en el apartado anterior deberán comunicarse, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, al órgano competente para acordar las medidas provisionales previas, que deberá confirmarlas, modificarlas o revocarlas en el plazo de cinco días, a contar desde el primer día hábil siguiente a la comunicación. El incumplimiento de los plazos establecidos conlleva el levantamiento de las medidas urgentes de manera automática.

Si el órgano competente para incoar el procedimiento, confirmase o modificase las medidas en el plazo establecido el régimen de confirmación, modificación o revocación posterior sería el general establecido en el artículo 51.3 de esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-04-2019 en vigor desde 10-04-2019