Articulo 52 establecimien... aduaneras

Articulo 52 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 52

Vigente

1. Los equipos que se hayan beneficiado de la franquicia en las condiciones previstas en el artículo 51, no podrán ser objeto de préstamo, alquiler o cesión, a título oneroso o a título gratuito, sin que las autoridades competentes hayan sido previamente informadas de ello.

2. En caso de préstamo, alquiler o cesión a un establecimiento u organismo con derecho a beneficiarse de la franquicia en apli cación del artículo 51, seguirá vigente la franquicia siempre que aquel utilice el equipo para fines que den lugar a la concesión de dicha franquicia.

En los demás casos, y sin perjuicio de la aplicación de los artícu los 44 y 45, la realización del préstamo, alquiler o cesión estará supeditada al pago previo de los derechos de importación según el tipo vigente en la fecha del préstamo, alquiler o cesión, según la especie y el valor en aduana reconocidos o admitidos en dicha fecha por las autoridades competentes.

3. Los establecimientos u organismos contemplados en el artí culo 51, apartado 1, que ya no reúnan los requisitos necesarios para poder beneficiarse de la franquicia o que se propongan utilizar el equipo admitido en franquicia para fines distintos de los previstos en dicho artículo estarán obligados a informar de ello a las autoridades competentes.

4. Los equipos utilizados por los establecimientos u organis mos que dejen de reunir las condiciones exigidas para beneficiarse de la franquicia quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan según el tipo vigente en la fecha en que dejen de reunirse dichas condiciones, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 44 y 45, los equipos utilizados por el establecimiento u organismo beneficiario de la franquicia para fines distintos de los previstos en el artículo 51 quedarán sujetos a la aplicación de los derechos de importación que les correspondan, según el tipo en vigor en la fecha en que se destinen a otro uso, sobre la base de la especie y del valor en aduana reconocidos o admitidos en esa fecha por las autoridades competentes.