Articulo 52 Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno
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Artículo 52. De la potestad reglamentaria.

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1. La titularidad de la potestad reglamentaria corresponde al Consejo de Gobierno, en materias no reservadas por el Estatuto de Autonomía a la competencia legislativa de la Asamblea Regional. No obstante, los consejeros podrán hacer uso de esta potestad cuando les esté específicamente atribuida por disposición de rango legal o en materias de ámbito organizativo interno de su departamento, sin que la misma pueda ser objeto de delegación, en ningún caso.

2. Los reglamentos regionales no podrán infringir normas con rango de Ley, ni tipificar delitos, faltas o infracciones administrativas, establecer penas o sanciones, así como tributos, cánones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de carácter público.

3. Los reglamentos regionales se ordenarán jerárquicamente según el respectivo orden de los órganos de que emanen. Ningún reglamento podrá vulnerar los preceptos de otro de jerarquía superior.

4. Son nulas las resoluciones administrativas que vulneren lo establecido en un reglamento, aunque hayan sido dictadas por órganos de igual o superior jerarquía que el que lo haya aprobado.

5. La entrada en vigor de las disposiciones de carácter general se producirá a los veinte días de la publicación de su texto completo en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, salvo que en ellas se disponga otra cosa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-12-2004 en vigor desde 19-01-2005