Articulo 52 Farmacia de Andalucía

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Artículo 52. Servicios farmacéuticos en hospitales y centros de atención especializada.

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1. Los hospitales y centros de atención especializada deberán contar con servicio farmacéutico o, en su defecto, de-pósito de medicamentos de acuerdo con los criterios que más adelante se establecen.

2. Será obligatorio disponer de servicio de farmacia hospitalaria en aquellos hospitales que dispongan de cien o más camas. No obstante lo anterior, la Consejería competente en materia de salud podrá autorizar un servicio de farmacia hospitalaria, tanto en los hospitales de menos de cien camas como en los centros de atención especializada que así se considere necesario por la complejidad o cantidad de medicación que se utilice en el centro.

3. Para la distribución de medicamentos, los servicios de farmacia hospitalaria podrán establecer depósitos de medicamentos, como parte integrante de sus servicios.

4. Los servicios de farmacia hospitalaria estarán bajo la responsabilidad de un especialista en farmacia hospitalaria.