Articulo 52 Financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 2023. No obstante, el art. 16 será aplicable a los gastos efectuados a partir del 16 de octubre de 2022 en lo que respecta al FEAGA.
Artículo 52. Competencias de la Comisión por lo que respecta a los controles y documentos e información, y al deber de cooperación
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1. La Comisión estará facultada para adoptar, con arreglo al artículo 102, actos delegados que sean necesarios para garantizar una aplicación correcta y eficaz de las disposiciones relativas a los controles y al acceso a los documentos y a la información establecidos en el presente capítulo, que completen el presente Reglamento con las obligaciones específicas que deban cumplir los Estados miembros en el marco del presente capítulo y con normas sobre los criterios para determinar los casos de irregularidad en el sentido del Reglamento (CE, Euratom) n.º 2988/95, y otros casos de incumplimiento de las condiciones establecidas por los Estados miembros en los planes estratégicos de la PAC que deban notificarse, así como sobre los datos que deban proporcionarse en este contexto.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas sobre los procedimientos relativos a las obligaciones de cooperación que han de cumplir los Estados miembros para la aplicación de los artículos 49 y 50. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 103, apartado 3.
