Articulo 52 Flora y fauna silvestres
Artículo 52. Medios auxiliares de caza.
1. Los perros de caza y otros medios auxiliares de caza vivos deberán estar identificados y controlados sanitariamente en los términos que reglamentariamente se determinen. No tendrán la consideración de perros de caza los usados por pastores y ganaderos para las tareas de custodia y manejo de ganados.
2. Los dueños de los perros deberán observar la debida diligencia para evitar que persigan o dañen a las especies de la fauna silvestre, quedando obligados a indemnizar el daño causado.
3. La posesión de rehalas con fines de caza exigirá la expedición de licencia por la Consejería competente en materia de medio ambiente.
4. El uso de aves de presa para la práctica de la caza requerirá autorización administrativa de acuerdo con lo que reglamentariamente se establezca.
- Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003