Articulo 52 Forestal y de Protección de la Naturaleza
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Artículo 52. Prevención.

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1. Corresponde a la Administración forestal la planificación y ejecución de todas las labores de prevención de incendios forestales.

2. Como medida precautoria de carácter general durante la época de mayor peligro queda prohibida la utilización del fuego en los montes, salvo para las actividades o en las condiciones, períodos o zonas autorizadas por la Administración forestal de la Comunidad de Madrid en concordancia con lo que al efecto determine el desarrollo reglamentario de esta Ley.

Durante el resto del año podrá utilizar el fuego en los montes, cuando éste sea necesario para la realización de trabajos selvícolas, previa comunicación a la Administración forestal de la Comunidad de Madrid, que podrá exigir las medidas cautelares que crea convenientes.

3. La quema de rastrojos o de otras superficies para labores agrarias que se realicen en terrenos incluidos en una faja de 200 metros colindantes a los montes requerirán la autorización expresa de la Comunidad de Madrid.

4. La Comunidad de Madrid, de acuerdo con los Ayuntamientos o cualquier persona pública o privada a las que correspondiera la explotación de depósitos o vertederos de residuos sólidos urbanos, podrá obligar a que se adopten las medidas necesarias para reducir el riesgo de incendio en los mismos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-05-1995 en vigor desde 30-05-1995