Articulo 52 Impuesto sobr...e Gipuzkoa

Articulo 52 Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados de Gipuzkoa

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Artículo 52.

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1. Ningún documento que contenga actos o contratos sujetos a este impuesto se admitirá ni surtirá efecto en Oficina o Registro Público sin que se justifique el pago de la deuda tributaria a favor de la Administración tributaria competente para exigirlo, conste declarada la exención por la misma, o, cuando menos, la presentación en ella del referido documento. De las incidencias que se produzcan se dará cuenta inmediata a la Administración interesada. Los Juzgados y Tribunales remitirán a la Administración tributaria competente para la liquidación del impuesto copia autorizada de los documentos que admitan en los que no conste la nota de haber sido presentados a liquidación en dicha Administración.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se considerará acreditado el pago del Impuesto siempre que el documento se presente acompañado de la correspondiente autoliquidación en la que conste el pago del tributo.

3. El Registrador hará constar, mediante nota al margen de la inscripción, que el bien o derecho transmitido queda afecto al pago de la liquidación o liquidación complementaria que, en su caso, proceda practicar.

La nota marginal se extenderá de oficio, quedando sin efecto y debiendo ser cancelada cuando se presente la carta de pago de la liquidación practicada y, en todo caso, transcurridos cuatro años desde la fecha en que se hubiese extendido.