Artículo 52. Ley 3/2026, de 13 de marzo, Andalucía
Artículo 52. Planes de ordenación de los recursos forestales.
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1. Los planes de ordenación de los recursos forestales son instrumentos de planeamiento forestal que desarrollan y ejecutan las previsiones de esta ley y del Plan Forestal Andaluz. Su contenido será obligatorio y ejecutivo en las materias reguladas en la legislación de montes.
2. El ámbito espacial de estos planes será el de territorios forestales con características geográficas, socioeconómicas, ecológicas, culturales o paisajísticas homogéneas. Se podrán adaptar a aquellas comarcalizaciones y divisiones de ámbito subregional planteadas por la ordenación del territorio u otras específicas, como las definidas por la presente ley.
3. Para atender a la especial relevancia socioeconómica que puedan tener determinados productos o servicios forestales, se podrán aprobar planes especiales de ordenación de los recursos forestales cuyo ámbito territorial y alcance estará definido en función de la presencia de los mismos.
4. La cartografía asociada a los planes de ordenación de los recursos forestales, incluyendo, en su caso, la delimitación de los terrenos que tienen la consideración de monte, se integrará en el SIG-Forestal previsto en esta ley.
5. Los planes de ordenación de los recursos forestales serán aprobados por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería competente en materia forestal, y serán publicados en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en la sección de Transparencia del portal de la Junta de Andalucía, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente sobre transparencia pública. Su contenido y procedimiento de tramitación se desarrollarán reglamentariamente, teniendo en cuenta lo previsto en la legislación estatal.
