Articulo 52 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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»Artículo cincuenta y dos.
Vigente
El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:
Primera.-Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.
Tercera.-Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley 21/1990, de 19 de diciembre, para adaptar el Derecho español a la Directiva 88/357/CEE, sobre libertad de servicios en seguros distintos al de vida, y de actualización de la legislación de seguros privados.
(BOE de 20-12-1990) en vigor desde 21-12-1990