Articulo 52 Ley 50/1980 de 8 de Oct
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Artículo cincuenta y dos.

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El asegurador, salvo pacto en contrario, no vendrá obligado a reparar los efectos del siniestro cuando éste se haya producido por cualquiera de las siguientes causas:

Primera.-Por negligencia grave del asegurado, del tomador del seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.

Segunda.-Cuando el objeto asegurado sea sustraído fuera del lugar descrito en la póliza o con ocasión de su transporte, a no ser que una u otras circunstancias hubieran sido expresamente consentidas por el asegurador.

Tercera.-Cuando la sustracción se produzca con ocasión de siniestros derivados de riesgos extraordinarios.