Articulo 52 Ordenación Farmacéutica
Artículo 52.
1. Los centros socio-sanitarios y penitenciarios que dispongan de 100 camas o más tendrán un servicio de farmacia propio. Este servicio tendrá por objeto poder adquirir, custodiar, conservar y dispensar medicamentos y productos sanitarios únicamente a residentes o internos del correspondiente centro, y deberá estar bajo la responsabilidad profesional de un farmacéutico. Estos centros podrán tener un depósito de medicamentos, en lugar de un servicio de farmacia, siempre que esté vinculado a un servicio de farmacia de la red pública del área de salud.
2. Cuando los centros socio–sanitarios y penitenciarios que dispongan de menos de 100 camas no cuenten con un servicio farmacéutico solicitarán autorización para un depósito de medicamentos a la Consejería de Salud. Reglamentariamente se establecerán el procedimiento de autorización, el procedimiento de vinculación, el periodo máximo de vinculación, así como el régimen de asistencia farmacéutica, las funciones del farmacéutico responsable y los requisitos técnico-sanitarios.
3. Los depósitos de medicamentos regulados en el apartado anterior estarán vinculados necesariamente a una oficina de farmacia ubicada en la misma zona farmacéutica. El titular de la oficina de farmacia será el responsable de su funcionamiento. Una oficina de farmacia solamente podrá estar vinculada a un depósito de medicamentos. No obstante, los centros de titularidad pública de menos de 100 camas se vincularán a un servicio de farmacia de la red pública.
- Modificación realizada (52) por Ley 1/2015, de 19 de febrero, por la que se modifica la ordenación farmacéutica de las Illes Balears.
(BOIB de 24-02-2015) en vigor desde 25-02-2015 - Artículo modificado por Ley 10/2003, de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas
(BOIB de 29-12-2003) en vigor desde 01-01-2004