Articulo 52 Prevención y corrección de la contaminación del suelo
Artículo 52.- Inspección y vigilancia.
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1.- Corresponderá al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma el ejercicio de las facultades de vigilancia, inspección y control en relación con la protección del suelo de la CAPV.
2.- Estas labores de vigilancia, inspección y control podrán realizarse directamente por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma, por sí mismo o a través de la sociedad pública Ihobe, o mediante las entidades acreditadas a que hace referencia el artículo 49 de esta ley.
Se priorizarán, en todo caso, las labores de vigilancia, inspección y control en suelos donde se lleven a cabo medidas de recuperación de suelos contaminados o alterados, así como en aquellas actuaciones que conlleven movilización de suelos alterados.
3.- El personal del órgano ambiental que realice labores de inspección tendrá, en el ejercicio de esta función, la condición de agente de la autoridad.
4.- Los titulares de actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, así como los poseedores o propietarios de suelos que soporten o hayan soportado estas actividades o instalaciones o se vean afectados por ellas, estarán obligados a prestar su colaboración a la autoridad competente y a las entidades acreditadas por esta, a fin de permitirles realizar los exámenes, controles, toma de muestras y recogida de información o cualquier otra actuación requerida en el marco de esta ley.
