Articulo 52 Puertos de I. Balears
Artículo 57. Usos permitidos.
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En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y, en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:
- Será inferior al 16% de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.
- Será inferior al 10% de la superficie de tierra del puerto.
- Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.
- Modificación realizada por Ley 3/2026, de 27 de mayo, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears (PM de 30-05-2026) en vigor desde 31-05-2026
- Artículo modificado (52 (pasa a ser 57)) por Ley 6/2014, de 18 de julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears
(PM de 26-07-2014) en vigor desde 27-07-2014
