Articulo 52 Puertos de I. Balears
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»Artículo 57. Usos permitidos.
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En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y en todo caso:
a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.
b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.
c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.
Modificaciones
- Artículo modificado (52 (pasa a ser 57)) por Ley 6/2014, de 18 de julio, de modificación de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de Puertos de las Illes Balears
(PM de 26-07-2014) en vigor desde 27-07-2014
