Articulo 52 Puertos de I Balears

Articulo 52 Puertos de I. Balears

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Artículo 57. Usos permitidos.

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En la zona de servicio de los puertos podrán autorizarse aquellas actividades, instalaciones y construcciones previstas en el plan director del puerto y, en todo caso:

a) Las que tengan por objeto atender las funciones y los usos propios de cada puerto, así como también las que sean instrumentales o complementarias de las actividades anteriores.

b) Las de carácter comercial, cultural, deportivo, recreativo o similar que sean necesariamente complementarias de la actividad portuaria o marítima, y que favorezcan el equilibrio económico y social del puerto.

La superficie máxima permitida para los usos comerciales y de restauración previstos en el apartado anterior deberá cumplir las siguientes condiciones:

- Será inferior al 16% de la lámina de agua comprendida por los diques del puerto.

- Será inferior al 10% de la superficie de tierra del puerto.

- Será inferior a 20 metros cuadrados por amarre.

c) La realización y la difusión de publicidad por cualquier medio, siempre que sean autorizadas de acuerdo con lo que se establece en el plan director respectivo.

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