Articulo 52 Régimen de autorización administrativa y comunicación, acreditación, registro e inspección de los servicios sociales
Artículo 52. Obstrucción a la labor inspectora.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se considera obstrucción a la acción del personal inspector en el ejercicio de su función, de conformidad con el artículo 86.j) de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, cualquier acción u omisión que dificulte o impida el ejercicio de la actividad inspectora y, en particular:
a) Impedir o dificultar la entrada o permanencia del personal inspector en los locales de las entidades, servicios y centros objeto de la actuación inspectora, así como dilatar o entorpecer su labor.
b) Falsear documentación, datos requeridos o declaraciones realizadas.
c) Ocultar o no aportar documentación, testimonios o antecedentes requeridos.
d) Ejercer coacción, amenaza o falta de la debida consideración hacia el personal inspector.
e) No prestar la ayuda o auxilio requeridos.
f) No atender los requerimientos efectuados.
2. En el acta levantada en la visita donde se produzca alguna de las conductas enumeradas en el apartado 1, se recogerá la advertencia de que la misma podría ser considerada como obstrucción a la labor inspectora, tipificada como infracción y ser objeto de sanción. Cuando tales conductas tuviesen lugar con posterioridad a la realización de la visita, la misma advertencia se pondrá en conocimiento, por escrito, de quienes incurran en las mismas.
3. En los casos en que se impida la inspección de una entidad, servicio o centro se solicitará la pertinente autorización judicial de entrada.
