Articulo 52 Régimen Jurídico y Económico de los Puertos
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Artículo 52. T1: Tasa al buque.

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I. Hecho imponible. Constituye el hecho imponible la entrada de las embarcaciones y demás artefactos navegables en las aguas del puerto, con aprovechamiento de accesos, balizamiento, obras de abrigo o zonas de fondeo y otras instalaciones.

Está asimismo sujeta la permanencia de la embarcación en las instalaciones portuarias con derecho al uso de las instalaciones destinadas al atraque, amarre o fondeo.

II. Devengo.

La tasa se entenderá devengada cuando el buque haya entrado en las instalaciones portuarias y se produzca el atraque, amarre o fondeo.

III. Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

1. Los buques militares nacionales, comunitarios y extranjeros, a título de reciprocidad, que no realicen operaciones comerciales, cuando su visita tenga carácter oficial o de forzosa arribada.

2. Las embarcaciones de los servicios marítimos de las fuerzas de Seguridad del Estado y Protección Civil, así como aquellas destinadas a la vigilancia fiscal

3. Las embarcaciones de la Cruz Roja Española, así como el material destinado al servicio de Búsqueda y Salvamento, y demás embarcaciones sanitarias

4. Las embarcaciones, material y utillaje titularidad de la Junta de Andalucía, necesarios para el ejercicio de sus competencias

5. Las embarcaciones pesqueras en inactividad forzosa por temporales, parada biológica o vedas costeras, certificada por la Consejería competente en materia de pesca, durante el período en que concurra tal circunstancia. Igualmente, las embarcaciones pesqueras en inactividad a la espera de desguace, por el plazo determinado en la autorización emitida por el Ministerio competente en materia de Fomento con un máximo de seis meses.

Vencido tal plazo sin que se hubiera materializado íntegramente el desguace y retirada de materiales del dominio público portuario, la exención quedará sin efecto, liquidándose el servicio prestado durante toda la estancia.

Si por causa no imputable a la persona armadora se demorase el desguace, la Administración podrá atender solicitudes de prórroga del periodo exencionable, hasta un máximo de dos meses adicionales al plazo determinado en la autorización del referido Ministerio.

6. Las embarcaciones efectivamente gravadas por la tasa de embarcaciones deportivas y de recreo, T5

7. Las embarcaciones pesqueras en activo, sujetas a la tasa de pesca fresca, que únicamente tributarán por esta última.

IV. Obligados tributarios.

1. Serán sujetos pasivos, a título de contribuyentes y solidariamente, los navieros y armadores de los buques.

2. Serán sujetos pasivos, en calidad de sustitutos, los consignatarios, así como, si el buque no estuviere consignado, el capitán o patrón

3. En caso de incumplimiento de sus obligaciones por parte de los sustitutos, en especial en caso de impago de la tasa, la Agencia podrá exigir a los contribuyentes su cumplimiento.

V. Elementos de cuantificación.

La cuantía de esta tasa se determinará teniendo en cuenta el arqueo bruto (GT) de la embarcación y el tiempo de permanencia. Asimismo, se tendrá en cuenta la eslora máxima de la embarcación, en relación con la exigencia de profundidad de las aguas.

VI. Cuota. Normas de aplicación.

1. La cuota de esta tasa será la siguiente:

ENTRADA Y ESTANCIA

Euros por metro lineal de eslora o fracción y día o fracción, en función del calado.

Calado mayor de 12 metros 5,986869 €/m.l./día

Calado mayor de 8 metros y hasta 12 metros 3,658642 €/m.l./día

Calado igual o mayor de 6 metros y hasta 8 metros 2,439094 €/m.l./día

Calado menor de 6 metros 1,552151 €/m.l./día

Con carácter adicional, se devengarán 0,166302 euros por cada unidad de arqueo bruto (GT) y día o fracción de estancia, que se modulará mediante la aplicación de un coeficiente de 1,25 en las primeras 24 horas de estancia o atraque.

El calado de referencia, a los efectos de determinación de la cuota, será el del muelle en el que se encuentre atracada la embarcación.

Para las embarcaciones fondeadas, se concretará por el calado medio del puerto, siempre que existan estudios batimétricos que lo soporten. En caso contrario se liquidará por el menor calado existente en la anterior tabla de cuotas.

2. La cuota calculada conforme a lo dispuesto en el apartado anterior se modulará, reduciéndose o incrementándose, de acuerdo con los siguientes criterios:

 

Líneas Regulares

Líneas no regulares

Entrada 48ª a 96ª

10%

15%

" 97ª a 144ª

20%

30%

" 145ª a 192ª

30%

45%

" 193ª a 240ª

45%

60%

De 241ª a siguientes

55%

70%

a) En atención al interés de la modalidad de tráfico portuario y número de escalas comprometidas por el armador dentro del período anual, se bonificará en los siguientes porcentajes:

Estas bonificaciones se aplicarán en función del plan anual de entradas autorizado por la Administración. En caso de que el número de entradas anuales reales difiera del establecido en el plan anual se realizará una liquidación complementaria en la que se regularizará la bonificación practicada.

A efectos del cómputo de entradas, se sumarán todas las realizadas por los barcos de la misma compañía, aplicándose dichos porcentajes sobre el total resultante.

b) En atención al tipo de atraque: Buques abarloados a otros ya atracados: el 50% de la cuota resultante.

- Buques atracados de punta a los muelles: el 60% de la cuota resultante.

- En supuestos de embarcaciones fondeadas: el 50% de la cuota resultante.»

3. En los supuestos de buques pesqueros, incluidos los dedicados a la acuicultura marina, o mercantes que se encuentren inactivos o en reparación a flote, se bonificará la cuota con los siguientes porcentajes:

a) A aquellas embarcaciones pesqueras en inactividad respecto a las que sus titulares acrediten haber solicitado y estar a la espera de autorización por el Ministerio de Fomento para su desguace, se le aplicará una bonificación del 75 por ciento, computada desde la fecha de presentación de dicho documento de solicitud en el registro de la Administración.

b) Para el resto de embarcaciones en inactividad forzosa, así como cualquier embarcación en situación de reparación a flote, previa acreditación documental de tal circunstancia ante la Administración, se aplicará una bonificación del 25 por ciento, con un periodo máximo de bonificación de sesenta días anuales.

De no materializarse el desguace o realizarse la reparación se perderá íntegramente el derecho de bonificación.

4. Para los buques de tráfico interior, tráfico de pasajeros y remolcadores, con base en el puerto, se aplicará una bonificación del 50 por ciento, previa autorización de la actividad por la Administración.

Para las dragas, aljibes, gánguiles, gabarras y artefactos análogos, con base en el puerto, autorizados por la Administración, la bonificación será del 30 por ciento.

5. En el caso de operaciones programadas que incluyan más de una entrada diaria, tales operaciones se computarán como una sola entrada diaria a efectos de liquidación de la tarifa.

Las liquidaciones se realizarán, en los supuestos de operaciones programadas, con la periodicidad que se detalle en la autorización dada por la Administración, sin que en ningún caso en el cálculo de la cuota se exceda del cómputo anual.

En ausencia de autorización de operaciones programadas, la liquidación y pago habrá de realizarse en base a la declaración del obligado tributario, y a falta de presentación de la misma, se realizará la liquidación de oficio.

6. Las embarcaciones que, no estando exentas de acuerdo con el apartado III.7 de este artículo, estén efectivamente gravadas por la tasa a la pesca fresca T4, podrán deducir de la cuota de la presente tasa una cantidad máxima equivalente a la satisfecha en el año precedente por el referido concepto de pesca fresca, sin que en ningún supuesto tal deducción de derecho a devolución.

 

VII. Gestión.

La tasa, en su aplicación al sector pesquero, será objeto de liquidaciones anuales por la Agencia, al objeto de la debida aplicación de las deducciones de la tasa T4, pesca fresca.