Artículo 52 Reglamento de...del Estado

Artículo 52 Reglamento de la Abogacía General del Estado

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Artículo 52. Letrados habilitados.

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1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado o Abogada General del Estado podrá habilitar a funcionarios o funcionarias licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones de asistencia jurídica. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

La misma facultad corresponderá a los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso en relación con el personal funcionario que esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado y para la habilitación en las competencias consultivas y contenciosas que aquéllos tengan atribuidas.

2. En el caso de que el funcionario o funcionaria que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable de la persona titular de la Subsecretaría del departamento al que pertenezca tal funcionario o funcionaria.

3. La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado o Abogada General del Estado o por los Directores o Directoras Generales de lo Consultivo y de lo Contencioso.

4. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no personal funcionario, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado o Abogada del Estado Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde a la Abogacía General del Estado.

5. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio, al que se adscriba la Abogacía General del Estado, mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 24 del texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.