Articulo 52 Reglamento de...e La Rioja

Articulo 52 Reglamento de asistencia jurídica gratuita de La Rioja

Ver Indice
»

Artículo 52. Devengo de la indemnización.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los abogados y procuradores devengarán la retribución correspondiente a su actuación una vez acrediten documentalmente ante sus respectivos colegios la intervención profesional realizada, que habrá de ser verificada por éstos. Dicha documentación se conservará durante cuatro años por los colegios, quienes la pondrán a disposición de la Consejería competente en materia de justicia, cuando sea solicitada.

2. Cuando se trate del servicio de asistencia letrada al detenido, la indemnización se devengará por servicio de guardia de 24 horas al finalizar éste, sin perjuicio de su cobro trimestral y las asistencias realizadas se considerarán, con las limitaciones que se establezcan, como una única actuación. Si excepcionalmente el servicio de guardia fuese de duración superior, se retribuirá por asistencia individualizada, sin que la retribución diaria de cada letrado, sea cual sea el número de las realizadas, pueda exceder del doble de la cantidad asignada, también por día, a cada letrado por servicio de guardia de 24 horas.

3. Las actuaciones posteriores a la primera declaración del detenido o preso se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento de que se trate, conforme al baremo establecido en el anexo II, excepto en caso de archivo de las actuaciones, designación particular de letrado o cualquier otra circunstancia en la que se diera por finalizada la intervención del letrado designado, en cuyo caso las actuaciones realizadas posteriormente serían abonadas como asistencia individualizada.

4. Cuando se trate de asesoramiento y asistencia a la víctima de violencia de género, el servicio de guardia se retribuirá conforme al baremo establecido en el anexo II las actuaciones posteriores en procesos o procedimientos administrativos que tengan su origen directo o indirecto en la violencia padecida se retribuirán igualmente conforme a las bases y módulos establecidos en el anexo II correspondientes al procedimiento de que se trate.

5. Cuando se trate de un procedimiento de enjuiciamiento rápido, todas las actuaciones, incluida la asistencia letrada al detenido, si la hubiera, se considerarán incluidas en la retribución que corresponda al procedimiento, conforme al baremo establecido en el anexo II. No obstante, si una vez prestada la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales o en la primera comparecencia judicial el juez determinara que el procedimiento no es susceptible de tramitación rápida, la actuación letrada de asistencia al detenido se considerará, a efectos de su retribución, como asistencia individualizada, y se devengará una vez adoptada la resolución judicial y previa su acreditación.

6. Asimismo, si durante el servicio de guardia los letrados a quienes por turno corresponda no hubiesen efectuado ninguna intervención, serán retribuidos por haber permanecido en disponibilidad, en la cuantía que se fija en el anexo II.

Si, por el contrario, durante el tiempo de la guardia el número de letrados que constituye el servicio de guardia de asistencia para el enjuiciamiento rápido de delitos excepcionalmente resultase insuficiente, los letrados que forman parte del servicio de guardia de asistencia al detenido podrán pasar a reforzar dicho servicio, sin perjuicio de percibir la indemnización correspondiente por servicio de guardia al detenido. Este refuerzo, en cualquier caso, será acordado por el colegio correspondiente, a la vista de la situación planteada.

7. En todos los casos, la documentación acreditativa de la actuación profesional realizada ha de ser presentada en el colegio, dentro del plazo máximo de un año natural, contado a partir de la fecha de su realización, o de la fecha de resolución que ponga fin al proceso.