Articulo 52 Reglamento General de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas
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Artículo 52. Beneficiarios de asistencia sanitaria.

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1. Son beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria recogidas en este reglamento, todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este Régimen especial.

2. Tendrán también la condición de beneficiarios de las prestaciones de asistencia sanitaria que otorga el Régimen especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, los familiares o asimilados a cargo de las personas mencionadas en el apartado anterior que se enumeran a continuación.

a) El cónyuge o la persona que, sin reunir esta condición, conviva maritalmente con el titular del derecho, siempre que, en este último caso, se acredite la convivencia ininterrumpida de los interesados durante, al menos, un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud de incorporación a este Régimen especial.

b) Los descendientes por naturaleza o adopción y los hermanos. En el caso de los descendientes, podrán serlo de ambos cónyuges, o convivientes, o de cualquiera de ellos.

c) Quienes se hallen en situación de acogimiento legal, en los mismos términos establecidos en el párrafo anterior.

d) Los ascendientes, tanto del asegurado como de su cónyuge o conviviente y los cónyuges o convivientes de tales ascendientes por ulteriores nupcias.

3. Las personas comprendidas en el apartado anterior únicamente adquirirán la condición de beneficiarios cuando reúnan los requisitos siguientes:

a) Convivir con el titular y a sus expensas. No se apreciará falta de convivencia en los casos de separación temporal motivada por razón de estudios, trabajo, tratamiento médico u otras causas similares.

No obstante lo anterior, conservarán su condición de beneficiarios, el cónyuge o quien lo hubiera sido del titular en caso de separación, divorcio o nulidad, así como los hijos que con él convivan, siempre que concurran en ellos las condiciones previstas en los párrafos b) y c) de este apartado.

b) No percibir ingresos por rendimientos derivados del trabajo, incluidos los de naturaleza prestacional, y/o del capital mobiliario e inmobiliario superiores al doble del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

c) No tener derecho, por título distinto, a recibir asistencia sanitaria de la Seguridad Social en cualquiera de sus regímenes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-12-2007 en vigor desde 27-12-2007