Articulo 52 Reglamento de Inspección de tributos
Artículo 52. Procedimiento a seguir.
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1. Las actuaciones de valoración realizadas en el desarrollo de un procedimiento que no sea de inspección se documentarán a través de un informe, extendiéndose también las diligencias que procedan.
2. Si en el curso de las actuaciones de un procedimiento de comprobación e investigación o de uno de comprobación restringida han de efectuarse actuaciones de valoración, éstas se documentarán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, procediéndose a informar al obligado tributario del expediente de valoración instruido por parte del actuario correspondiente, y a incorporar los resultados a las actas o informes que procedan por las primeras actuaciones, sin perjuicio del derecho del obligado tributario a manifestar su disconformidad respecto de la propuesta de regularización formulada en el acta o en el informe, así como a impugnar los actos administrativos resultantes alegando cuanto convenga a su derecho y, en particular, la improcedencia de las valoraciones realizadas.
