Articulo 52 Reglamento del IRPF del THB
Artículo 52.-Imputación temporal de rendimientos.
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1. Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas aplicarán a las rentas derivadas de dichas actividades, exclusivamente, los criterios de imputación temporal previstos en la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades y sus normas de desarrollo, sin perjuicio de las especialidades contenidas en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de lo previsto en el apartado siguiente. Asimismo, resultará aplicable lo previsto en los apartados 3 y 4 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con las rentas pendientes de imputar en los supuestos previstos en los mismos.
2.
1.º Los y las contribuyentes que desarrollen actividades económicas a las que apliquen, para la determinación de su rendimiento neto, la modalidad simplificada del método de estimación directa, podrán optar para dichas actividades, por el criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos siempre que se cumplan los requisitos mencionados en la letra c) del apartado 2 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto.
El criterio de cobros y pagos para efectuar la imputación temporal de los ingresos y gastos, se entenderá aprobado por la Administración tributaria por el solo hecho de así indicarlo en el momento de realizar las anotaciones correspondientes en el libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 39 bis del Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, aprobado por Decreto Foral 205/2008, de 22 diciembre, y deberá mantenerse durante un plazo mínimo de tres años.
(NOTA: Apdo. 2.1.º con efectos a partir del 1 de enero de 2022)
2.º La opción señalada en este apartado perderá su eficacia si, con posterioridad a la opción, el contribuyente debiera determinar el rendimiento neto con arreglo a la modalidad normal del método de estimación directa.
3. En el caso de los rendimientos derivados de la cesión de la explotación de los derechos de autor que se devenguen a lo largo de varios años, el contribuyente podrá optar por imputar el anticipo a cuenta de los mismos a medida que vayan devengándose los derechos.
4. En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal o de método de determinación del rendimiento neto comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro ejercicio, debiendo practicarse la oportuna regularización con carácter previo al cambio de criterio de imputación.
5. En el caso de que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia al extranjero, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 del artículo 57 de la Norma Foral del Impuesto, todas las rentas pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible correspondiente al último período impositivo que deba declararse por este Impuesto, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción, ni intereses de demora ni recargo alguno, en el plazo de tres meses desde que el contribuyente pierda su condición por cambio de residencia.
- Artículo modificado (52 (apdo. 2.1)) por DECRETO FORAL 82/2020, de 8 de septiembre, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se desarrollan las obligaciones tributarias del proyecto Batuz, mediante la modificación del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones tributarias formales del Territorio Histórico de Bizkaia, el Reglamento de gestión de los tributos del Territorio Histórico de Bizkaia y el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación.
(BI de 10-09-2020) en vigor desde 11-09-2020
