Articulo 52 Reglamento de Población y Demarcación de las Entidades Locales
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Art. 52.

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Solamente por medio de una Ley de las Cortes Generales podrá modificarse la denominación o capitalidad de una provincia.

Cualquier alteración de los límites provinciales habrá de ser aprobada por las Cortes Generales mediante Ley orgánica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-08-1986 en vigor desde 15-08-1986