Artículo 52 relativo a la... refundida

Artículo 52 relativo a la realización del Cielo Único Europeo, versión refundida

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Artículo 52. Confidencialidad

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1. Ni las autoridades nacionales de supervisión, de conformidad con su legislación nacional, ni las autoridades nacionales competentes, ni la Comisión, ni el Comité de Evaluación del Rendimiento, ni el gestor de la red, ni la Agencia revelarán la información de naturaleza confidencial, en particular la información sobre proveedores de servicios de navegación aérea, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes e ingresos.

2. El apartado 1 se entenderá sin perjuicio del derecho de las autoridades nacionales de supervisión y de la Comisión a revelar información cuando sea esencial para el desempeño de sus funciones. En tal caso, la información revelada será proporcional y tendrá en cuenta los intereses legítimos de los proveedores de servicios de navegación aérea, usuarios del espacio aéreo, aeropuertos y otras partes interesadas pertinentes en lo que respecta a la protección de su información sensible a efectos comerciales.

3. La información y los datos a los que se dé acceso con arreglo al artículo 12, apartado 4, al artículo 23, apartado 10, al artículo 24, apartado 6, al artículo 25, apartado 2, y al artículo 36, apartados 3 y 4, o que se comuniquen con arreglo al artículo 29, apartado 6, en particular en lo que se refiere a los costes determinados y a los costes reales de los proveedores de servicios de tránsito aéreo designados, se harán públicos, a condición de que se protejan la seguridad pública, los asuntos militares y de defensa o los intereses comerciales de las personas físicas o jurídicas, incluida la propiedad intelectual e industrial, salvo en caso de que haya un interés público superior que justifique la publicidad.