Articulo 52 Sanidad mortuoria de Galicia
Artículo 52. Infracciones
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1. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves, atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, la cuantía del eventual beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la alteración sanitaria y social producida, la generalización de la infracción y la reincidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2. Tendrán la consideración de infracciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 8/2008, de 10 de julio, de salud de Galicia, las siguientes acciones y omisiones:
a) Infracciones leves:
1º. El incumplimiento del deber de las empresas funerarias de comunicar los traslados de cadáveres, restos cadavéricos o restos humanos a la jefatura territorial de la consellería competente en materia de sanidad, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento del deber del diligenciado y de la llevanza de los libros oficiales de registro establecidos en los artículos 45 y 46, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de lo establecido para los vehículos funerarios en el artículo 15, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia en el artículo 27, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
5º. La inhumación de cadáveres, antes o después de los plazos establecidos, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la previa presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 12, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
7º. El incumplimiento de lo establecido en este decreto para la exhumación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
8º. La conducción y traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos en medios distintos de los recogidos en el artículo 14, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
9º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibición establecidos en este decreto, si las repercusiones producidas tuvieron una incidencia escasa o sin trascendencia directa en la salud de la población, y siempre que dicho incumplimiento no esté tipificado como infracción grave o muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
b) Infracciones graves:
1º. Carencia de los libros oficiales de registro, en formato físico o electrónico, establecidos en los artículos 45 y 46, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 (control de contaminantes) y 31 (carencia de licencia o falta de presentación de declaración responsable), para las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios, respectivamente, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto para cementerios, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. No respetar en los tanatorios y velatorios las condiciones de temperatura o ventilación y refrigeración establecidas en el artículo 27 para las zonas de exposición de cadáveres o salas de tanatopraxia, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
5º. La inhumación de cadáveres, antes o después de los plazos establecidos, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La exposición de un cadáver en un lugar público distinto de los previstos en este decreto sin la previa presentación de la declaración responsable regulada en el artículo 12, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
7º. El incumplimiento de lo establecido en este decreto para la exhumación de cadáveres, restos humanos o restos cadavéricos, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sean constitutivas de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
8º. La conducción y traslado de cadáveres, restos cadavéricos y restos humanos en medios distintos de los recogidos en el artículo 14, cuando pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que dicho incumplimiento no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.e) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
9º. La reincidencia en la comisión de infracciones leves en los últimos doce meses, de acuerdo con lo previsto en el artículo 42.bis.m) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
10º. La falta de colaboración o la negativa a suministrar datos o a facilitar información, o el suministro intencionado de datos falsos, incorrectos o incompletos a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el desarrollo de las labores de inspección o control sanitarios o de investigación epidemiológica de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población, cuando no sea constitutiva de infracción muy grave, de conformidad con lo previsto en el artículo 42.bis.h) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
11º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, cuando no sea constitutivo de infracción muy grave, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto.
12º. El incumplimiento de los requisitos establecidos en este decreto cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave.
13º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en este decreto, cuando este incumplimiento pueda producir un riesgo o un daño grave para la salud de la población, siempre que no sea constitutivo de infracción muy grave, de conformidad con el artículo 42.l) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
c) Infracciones muy graves:
1º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la inhumación de cadáveres o restos, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
2º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la realización de prácticas de tanatopraxia, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
3º. El incumplimiento de los requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en el presente decreto en relación con la conducción y traslado de cadáveres sin el correspondiente féretro, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
4º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población.
5º. La reincidencia en la comisión de faltas graves en los últimos cinco años, de conformidad con lo previsto en el artículo 43.bis.g) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
6º. La denegación de apoyo, auxilio o colaboración a las autoridades sanitarias o a sus agentes, así como la resistencia o la obstrucción frente a las autoridades sanitarias o a sus agentes en el cumplimiento o ejecución de aquellas actuaciones que fueran exigibles de acuerdo con este decreto, cuando se produzca un riesgo o daño muy grave para la salud de la población.
7º. El incumplimiento de los demás requisitos, deberes o prohibiciones establecidos en este decreto, cuando se produzca un riesgo o un daño muy grave para la salud de la población, de conformidad con el artículo 43.bis.a) de la Ley 8/2008, de 10 de julio.
