Articulo 52 Tratados y ot...nacionales

Articulo 52 Tratados y otros Acuerdos Internacionales

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Artículo 52. Celebración de acuerdos internacionales administrativos.

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1. Las Comunidades Autónomas podrán celebrar acuerdos internacionales administrativos en ejecución y concreción de un tratado internacional cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia y con sujeción a lo que disponga el propio tratado internacional. Asimismo, cuando tengan por ámbito materias propias de su competencia podrán celebrarlos las Ciudades Autónomas y las Entidades Locales.

2. Los requisitos, tramitación interna, publicación y entrada en vigor de estos acuerdos internacionales administrativos, sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado siguiente, se regirán por lo previsto en el título III de la presente Ley.

3. Los proyectos de acuerdos internacionales administrativos serán remitidos al Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación antes de su firma para informe por la Asesoría Jurídica Internacional acerca de su naturaleza, procedimiento y más adecuada instrumentación según el Derecho Internacional. En particular, dictaminará sobre si dicho proyecto debería formalizarse como tratado internacional o como acuerdo internacional administrativo. Para la emisión de su informe, el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación recabará cuantos otros juzgue necesarios. El plazo para la emisión del informe será de diez días.