Articulo 52 Turismo
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Artículo 52. Actas de inspección.

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1. El resultado de la inspección practicada será recogido en un acta, que se sujetará al modelo oficial que se determine.

2. En el acta deberán figurar el lugar y la hora, la identificación de las personas comparecientes, exposición de los hechos, las circunstancias y datos que contribuyan a determinar la posible existencia de una infracción administrativa, el tipo de sanción, los preceptos que se consideren infringidos, así como las demás circunstancias concurrentes.

3. Las actas deberán ser firmadas por el Inspector actuante y el titular de la empresa o actividad turística o su sustituto. La firma acreditará el conocimiento del acta y de su contenido, pero no implicará su aceptación. La negativa a firmar el acta se consignará en ésta y se recabará, si fuera posible, la firma de dos testigos. En todo caso, se entregará una copia al interesado.

4. Las actas levantadas por la Inspección de Turismo darán fe, en vía administrativa, de los hechos reflejados en ella, salvo prueba en contrario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1997 en vigor desde 18-01-1998