Articulo 52 Turismo de Aragón -Derogada-
Artículo 52. Parques temáticos.
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1. Los parques temáticos son complejos turísticos caracterizados por áreas de gran extensión en las que se ubican de forma integrada actividades y atracciones de carácter recreativo o cultural y usos complementarios deportivos, comerciales, hoteleros o residenciales, con sus servicios correspondientes.
2. La autorización de los parques temáticos corresponde al Gobierno de Aragón. El silencio administrativo tendrá carácter negativo en este procedimiento.
3. Para garantizar la viabilidad e implantación del proyecto, así como su compatibilidad con el entorno socioeconómico, urbanístico y ambiental, se establecerán reglamentariamente, al menos, los requisitos correspondientes a los siguientes aspectos:
a) Inversión inicial necesaria mínima.
b) Inversión mínima correspondiente a las atracciones.
c) Superficie mínima del parque temático de atracciones.
d) Número mínimo de atracciones.
e) Número mínimo de puestos de trabajo directos creados.
f) Superficie mínima del área deportiva y de espacios libres.
g) Superficie mínima de la zona destinada a usos hoteleros, residenciales y sus servicios.
h) Edificabilidad máxima para usos residenciales.
4. Las empresas titulares de los parques temáticos suscribirán y mantendrán vigentes los seguros de responsabilidad civil y de asistencia o accidentes.
5. (Derogado)
6. Los proyectos de parques temáticos estarán sometidos a evaluación de impacto ambiental en todo caso.
- Artículo modificado (52 (apdos. 3 y 4, se modifican; apdo. 5, se deroga)) por LEY 3/2010, de 7 de junio, por la que se modifica parcialmente la Ley 6/2003, de 27 de febrero, del Turismo de Aragon.
(AR de 21-06-2010) en vigor desde 22-06-2010
