Articulo 52 Turismo de Asturias

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Artículo 52. Centrales de reserva.

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1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.

2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.

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