Articulo 52 Turismo de Asturias
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»Artículo 52. Centrales de reserva.
Vigente
1. A los efectos de la presente Ley, se entiende por centrales de reserva las empresas turísticas que se dedican exclusivamente a reservar servicios turísticos.
2. Reglamentariamente se establecerán las condiciones y requisitos exigibles para esta modalidad de intermediación.
Modificaciones
- Artículo modificado por Ley del Principado de Asturias 10/2010, de 17 de diciembre, de tercera modificación de la Ley del Principado de Asturias 7/2001, de 22 de junio, de turismo.
(BOPA de 24-12-2010) en vigor desde 25-12-2010