Articulo 52 Turismo de Euskadi

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Artículo 52. - Ámbito de aplicación.

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1.- Las residencias de estudiantes y los colegios mayores se regirán por su normativa específica. En el caso de que se realice una actividad turística abierta al público en general, de forma parcial respecto de su capacidad o respecto de la temporalidad en el año, les será de aplicación lo dispuesto en esta ley y en la normativa que la desarrolle.

Asimismo, lo dispuesto en esta ley también será de aplicación a los alojamientos en carros, carromatos, casas rodantes y similares, inmovilizados; y a las cabañas en los árboles y a cualesquiera otros, cuando el establecimiento de requisitos que supediten el acceso al ejercicio de una actividad esté justificado por razones imperiosas de interés general previstas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de diciembre de 2006, del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los servicios en el mercado interior y desarrolladas por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

También se aplicará lo dispuesto en la presente ley a las hospederías cuando oferten servicios de alojamiento al público en general mediante contraprestación. Se entiende por hospedería aquellos establecimientos que formando parte de un santuario, convento o monasterio destinan algunas de sus dependencias al servicio de alojamiento al público en general.

2.- Reglamentariamente se regulará el régimen de funcionamiento y los requisitos y condiciones que deben cumplir estos establecimientos, así como sus distintivos.