Articulo 52 Vivienda de C. Valenciana
Artículo 52. Ejercicio del derecho de retracto.
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1. Las personas adquirentes de viviendas de protección pública deberán notificar a la conselleria competente en materia de vivienda, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, la adquisición efectuada en el plazo de quince días naturales a contar desde la misma, indicando las condiciones en que se haya efectuado mediante entrega de copia del documento en que se hubiera formalizado.
Si la enajenación de la vivienda se produjera como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial, el organismo que realice la adjudicación o funcionario que la autorice, deberá notificarlo a la conselleria competente en materia de vivienda en el plazo de tres días hábiles. La notificación consistirá en la remisión de una copia del testimonio del decreto firme de adjudicación de la vivienda o de la certificación de adjudicación o de una copia simple del documento en que se hubiera formalizado, según corresponda. La notificación deberá contener, en todo caso, el precio y la identificación de la persona adjudicataria, a quien se advertirá que se cursa la notificación a fin de que pueda acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el régimen que resulte de aplicación. Dicha acreditación no será exigible si resultara adjudicataria la persona titular del préstamo o crédito objeto de reclamación, en cuyo caso se le advertirá de las condiciones de uso y transmisión de la vivienda protegida si la Generalitat decidiera no ejercitar el derecho de retracto.
Si la notificación fuera incompleta o defectuosa, la Generalitat podrá requerir para que se subsane en el plazo de diez días hábiles, quedando entretanto en suspenso el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.
2. La Generalitat podrá ejercer el derecho de retracto en los siguientes supuestos:
a) Cuando no se le haya realizado la notificación prevista en el artículo precedente.
b) Cuando se haya omitido en la misma cualquiera de los requisitos establecidos.
c) Cuando se haya producido la transmisión después de haber caducado la notificación o antes de que transcurra el plazo para el ejercicio del derecho de tanteo.
d) Cuando se haya realizado la transmisión en condiciones distintas de las notificadas.
e) Cuando la transmisión se produzca como consecuencia de un procedimiento de ejecución patrimonial o de realización patrimonial extrajudicial de la vivienda.
3. Este derecho se ejercitará en el plazo de sesenta días naturales a contar desde el día siguiente a aquel en que se haya producido la recepción de la notificación correctamente formulada. Si no se realiza la notificación, el plazo de sesenta días se contará desde que la Generalitat tuviera conocimiento de la transmisión efectuada y de sus condiciones.
Notificada la transmisión, con el objeto de colaborar en el ejercicio del derecho de retracto, la nueva persona titular de la vivienda sujeta a retracto facilitará, cuando así fuere requerida en el marco de la ley, el acceso a la misma para que la Generalitat pueda valorar su interés. El plazo de sesenta días naturales para el ejercicio del derecho de retracto se suspenderá desde el día en que la Generalitat curse requerimiento a la persona adquirente de la vivienda hasta el día en que se produzca el acceso efectivo a la misma o, de no ser posible dicho acceso, hasta el día en que haya tenido entrada en el Registro General de la conselleria competente en materia de vivienda la comunicación de la persona titular en la que se indiquen y justifiquen las causas que lo impiden. El incumplimiento del deber de colaboración comportará la aplicación del régimen sancionador previsto en el título V de la presente ley.
4. Transcurrido el plazo previsto para el ejercicio del retracto conforme a los apartados anteriores sin que la Generalitat notifique su voluntad de ejercer el derecho, se entenderá renunciado el ejercicio del mismo respecto de la transmisión notificada.
La Generalitat podrá comunicar a la persona adquirente, antes de que finalice el plazo, su voluntad de no ejercer el derecho de retracto.
5. El derecho de retracto se ejercitará mediante resolución de la dirección general competente en materia de vivienda dictada al efecto, la cual se notificará de forma fehaciente a la persona adquirente, procediéndose al pago del precio en el plazo de cuatro meses desde la mencionada notificación, salvo que en las condiciones de la transmisión se hayan establecido plazos superiores. Transcurrido dicho plazo sin que se haya procedido al pago del precio, se entenderá que la Administración renuncia al retracto por razones de interés público y dictará resolución revocando aquella por la que ejercitó el derecho de retracto.
Si la Administración no dictara ese acto revocatorio, el adquirente podrá solicitar dicha resolución. Transcurrido un mes desde esa solicitud sin contestación expresa por parte de la Administración se entenderá dictada esa revocación por silencio administrativo.
- Modificación realizada (52 (se dota de contenido)) por LEY 5/2025, de 30 de mayo, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat.
(GV de 31-05-2025) en vigor desde 01-06-2025 - Modificación realizada (52 (se deroga)) por DECRETO LEY 6/2020, de 5 de junio, del Consell, para la ampliación de vivienda pública en la Comunitat Valenciana mediante los derechos de tanteo y retracto. [2020/4383]
(GV de 11-06-2020) en vigor desde 12-06-2020 - Artículo modificado (52) por LEY 27/2018, de 27 de diciembre, de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera y de organización de la Generalitat. [2018/12241]
(GV de 28-12-2018) en vigor desde 01-01-2019
