Articulo 526 Código del Derecho Foral de Aragón
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Artículo 526. Sucesión troncal.

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Cuando no haya lugar a la aplicación de los artículos anteriores, la sucesión en los bienes troncales se deferirá.

1.º A los hermanos e hijos y nietos de hermanos por la línea de donde procedan los bienes. Los hijos y nietos de hermanos suceden por sustitución legal o por derecho propio conforme a lo dispuesto en el artículo 532.

2.º Al padre o madre, según la línea de donde los bienes procedan.

3.º A los más próximos colaterales del causante hasta el cuarto grado, o hasta el sexto si se trata de bienes troncales de abolorio, entre los que desciendan de un ascendiente común propietario de los bienes y, en su defecto, entre los que sean parientes de mejor grado de la persona de quien los hubo dicho causante a título gratuito. Concurriendo tíos y sobrinos del transmitente, cuando unos y otros sean parientes del mismo grado respecto del causante, los primeros serán excluidos por los segundos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2011 en vigor desde 23-04-2011