Artículo 53. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra
Artículo 53. Solicitudes de protección internacional
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1. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados 6 a 10, corresponderá a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen de las solicitudes de protección internacional que se presenten en Gibraltar.
2. Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 1, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, pondrán el hecho en conocimiento inmediato de las autoridades del Reino de España, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, una persona a la que se estén realizando las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, podrá solicitar la protección internacional ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o ante las autoridades competentes del Reino de España.
4. Si una persona solicitara la protección internacional de forma previa a las inspecciones fronterizas reguladas en el artículo 29, apartado 2, o durante el transcurso de estas, se completarán las inspecciones.
Si a raíz de las inspecciones fronterizas se hiciera necesaria la actuación posterior a que se refiere el artículo 34, se llevará a cabo esta actuación solo en la medida en que respete y no lesione el derecho a la protección internacional y el principio de no devolución.
Una vez presentada una solicitud de protección internacional según lo dispuesto en el apartado 3, las autoridades competentes ante las cuales se haya presentado la solicitud conducirán al solicitante a la zona de inspecciones de segunda línea para el registro de la solicitud, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
Corresponderá al Reino de España el examen, de conformidad con el Derecho de la Unión y su Derecho interno, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino de España.
Corresponderá al Reino Unido, respecto a Gibraltar, el examen, de conformidad con la legislación interna y con sujeción a los apartados 6 a 10, de las solicitudes de protección internacional que se presenten ante las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar.
5. A efectos del examen de las solicitudes individuales, y tras la resolución definitiva de la solicitud, las autoridades competentes:
a) no revelarán la información relativa a las solicitudes individuales de protección internacional, o relativa a que se ha presentado una solicitud, al presunto agente o agentes de la persecución o de los daños graves;
b) no obtendrán ninguna información del presunto agente o agentes de la persecución o de daños graves de forma que no se les informe directamente de que el solicitante en cuestión ha presentado una solicitud, ni se ponga en peligro su integridad física o la de las personas a su cargo, ni la libertad y la seguridad de los miembros de su familia que aún viven en el país de origen.
6. La tramitación de las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, estará sujeta a unas exigencias cuando menos equivalentes a las aplicables en la Unión en lo que respecta a los criterios de acceso a la protección internacional y el contenido de esta y en lo que respecta a los procedimientos aplicables al examen de las solicitudes de protección internacional y las condiciones de acogida de los solicitantes.
7. Una vez informadas de una solicitud de protección internacional en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2, las autoridades competentes del Reino de España podrán, en el plazo máximo de catorce días, manifestar a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, su oposición a la concesión de la protección internacional por parte del Reino Unido, respecto a Gibraltar. En tal caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no hayan tenido en cuenta toda la información proporcionada, en su caso, por las autoridades competentes del Reino de España. Las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, comunicarán a las autoridades del Reino de España su decisión definitiva y la motivación correspondiente, estando a lo dispuesto en el apartado 5.
Las autoridades competentes del Reino de España comunicarán a las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, si el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero fuera a prorrogarse por un máximo de otros catorce días. Transcurrido el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero o al vencer cualquier prórroga de dicho plazo inicial de catorce días con arreglo al presente párrafo sin que se reciba respuesta, se entenderá que esta es positiva. En todo caso, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, se abstendrán de conceder la protección internacional hasta que no venza el plazo de catorce días a que se refiere el párrafo primero y su prórroga en virtud del presente párrafo.
8. En las solicitudes de protección internacional cuyo examen corresponda al Reino Unido, respecto a Gibraltar, este adoptará todas las medidas precisas para que, mientras dure el procedimiento de protección internacional y hasta que no se resuelva la solicitud de forma definitiva, se prohíba e impida la entrada en el territorio de los Estados miembros de un solicitante que no sea ciudadano de la Unión.
A la mayor brevedad posible y en el plazo máximo de 72 horas tras haber conducido a la persona a la zona de inspecciones de segunda línea, las autoridades competentes del Reino de España tomarán nota de los datos de las personas que hayan solicitado la protección internacional en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, salvo cuando sean ciudadanos de la Unión, y transmitirán estos datos en la Base Europea de Datos Dactiloscópicos de Asilo (Eurodac).
9. A quien el Reino Unido, respecto a Gibraltar, haya concedido la protección internacional se le expedirá un permiso de residencia con una validez territorial limitada a Gibraltar.
Una vez dictada la resolución definitiva desfavorable de una solicitud de protección internacional, las autoridades competentes del Reino Unido, respecto a Gibraltar, adoptarán todas las medidas precisas para que la persona de que se trate sea expulsada de Gibraltar, con sujeción a reglas y garantías que sean igual de exigentes que la Directiva 2008/115/CE.
10. Si una persona que se hubiera desplazado de manera irregular a un Estado miembro, o a un Estado que ha acordado con la Unión los criterios y mecanismos para establecer el Estado al que le corresponda el examen de una solicitud de asilo, presentara una solicitud de protección internacional cuyo examen correspondiera al Reino Unido, respecto a Gibraltar, se devolverá al solicitante a Gibraltar.
