Articulo 53 Administración Ambiental
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Artículo 53. Concesión de la licencia de actividad.

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1.- A la vista de la documentación presentada, las alegaciones y los informes, el ayuntamiento deberá resolver y notificar el otorgamiento o la denegación de la licencia en el plazo máximo de cuatro meses desde la presentación de la solicitud.

2.- Transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se haya dictado y notificado la resolución, se entenderá desestimada la solicitud de licencia de actividad clasificada.

3.- El otorgamiento de la licencia se notificará personalmente a las personas interesadas, a los distintos órganos que hubiesen emitido informe, se comunicará a quienes hubiesen presentado alegaciones durante el trámite de información pública y se hará público en la sede electrónica del ayuntamiento correspondiente.

4.- Los ayuntamientos tendrán el deber de informar al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco y al órgano con competencias ambientales de la diputación foral correspondiente, en el supuesto de que haya emitido informe de imposición de medidas correctoras, de la concesión de licencias de actividad clasificada, de sus modificaciones sustanciales y del cese definitivo de la actividades e instalaciones previamente autorizadas.

5.- Los ayuntamientos mantendrán un registro de las actividades e instalaciones sujetas a licencia de actividad clasificada que se desarrollen en su término municipal.

6.- Corresponde al ayuntamiento otorgante la comprobación, vigilancia, inspección y sanción de las actividades sometidas a licencia de actividad clasificada. Para el ejercicio de estas funciones podrá recabar la asistencia técnica de la diputación foral correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022