Articulo 53 Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia
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Artículo 53. Ejecución de los acuerdos.

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1. Cuando por la oposición de los progenitores o personas que ejerzan la tutela o la guarda de la persona menor de edad, o por la existencia de otro impedimento grave, se obstaculizara o imposibilitara la investigación del caso o la ejecución de alguna de las medidas de protección acordadas, se solicitará con la mayor celeridad posible a la Fiscalía y, en su caso, a la autoridad judicial, que dispongan lo necesario para hacerlas efectivas, todo ello sin perjuicio de las intervenciones inmediatas que puedan llevarse a cabo a fin de evitar riesgos para la vida o integridad de la persona menor de edad y garantizar el ejercicio de sus derechos.

2. Asimismo, podrá recabarse la cooperación y asistencia de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando las actuaciones de investigación no puedan practicarse, o no se puedan ejecutar las medidas de protección con los medios de que disponga la Entidad Pública.