Articulo 53 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
Norma 53. Identificación de grupos financieros como conglomerados financieros.
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1. Aquellos grupos previstos en el artículo 4.1 del Real Decreto 1332/2005, en los que el sector financiero de mayor dimensión del grupo sea el sector bancario y de servicios de inversión y en los que los resultados relativos al sector de seguros del grupo en los cálculos a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 2.5 de la Ley 5/2005 sean superiores o iguales al 5% o a los 3.000 millones de euros, respectivamente, deberán cumplir con las obligaciones de información al Banco de España establecidas en la norma 65 de esta circular en lo que se refiere a identificación de los conglomerados financieros.
El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero utilizará la información referida en el párrafo anterior para realizar el ejercicio de identificación de conglomerados financieros y decidir el régimen de supervisión adicional que les sea aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Real Decreto 1332/2005.
2. El coordinador de la supervisión del conglomerado financiero podrá solicitar a la entidad obligada cuanta información adicional considere necesaria para la adecuada identificación del conglomerado financiero, y en concreto:
a) Información relativa a los parámetros alternativos de cálculo a que alude el artículo 4.4 del Real Decreto 1332/2005, especialmente en relación con las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014 o a las normativas equivalentes de otros países.
b) Información relativa a la asignación al sector bancario y de servicios de inversión o al de seguros de las sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva y sociedades gestoras autorizadas conforme a las leyes 35/2003 y 22/2014, o a las normativas equivalentes de otros países, si estas sociedades no perteneciesen exclusiva o específicamente a un sector.
3. El coordinador, cooperando estrechamente con el resto de autoridades competentes relevantes, sobre la base de la información referida en los apartados anteriores y al menos anualmente, identificará a los conglomerados financieros y, de común acuerdo con el resto de autoridades competentes relevantes identificadas, clasificará a los grupos referidos en el apartado 1 anterior en una de las siguientes categorías:
a) Grupos no identificados como conglomerados financieros, a los que no será de aplicación más requerimiento que el de información referida en los apartados anteriores de esta norma.
b) Grupos identificados como conglomerados financieros exentos totalmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.a) del Real Decreto 1332/2005.
c) Grupos identificados como conglomerados financieros exentos parcialmente, a los que será de aplicación el artículo 2.2.b) del Real Decreto 1332/2005.
d) Grupos identificados como conglomerados financieros afectos, a los que será de aplicación el artículo 2.1 del Real Decreto 1332/2005.
4. Con el fin de evitar cambios bruscos en el régimen de remisión de información referido en el apartado 1 de esta norma y en la norma 65, aquellos grupos que ya viniesen remitiendo dicha información y cuyos parámetros de identificación caigan por debajo del 5% y de los 3.000 millones de euros, habrán de continuar remitiéndola durante dos años, salvo que los parámetros calculados no superasen el 1% y los 1.000 millones de euros.
