Artículo 53 bis Haciendas...e Gipuzkoa

Artículo 53 bis.

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Artículo 53 bis.

Vigente

Las operaciones de crédito que concierten las entidades dependientes distintas de las recogidas en el artículo 51 requerirán la aprobación previa del Pleno u órgano equivalente de la entidad local, y habrán de ser informadas por el órgano de Intervención y comunicadas a la Diputación Foral.

(NOTA: La redacción del presente artículo, introducido por la Norma Foral 13/2014, de 17 de noviembre, ha sido anulada por la Sentencia de la Sección 1.ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco n.º 114/2016, de 4 de abril)

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