Articulo 53 caza de Castilla-La Mancha
Artículo 53. De las zonas de seguridad.
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1. En relación con el ejercicio de la caza, se entiende por zona de seguridad aquella en la que deban, adoptarse medidas precautorias especiales con el fin de garantizar la protección de las personas y sus bienes.
2. Se consideran zonas de seguridad las vías y caminos de uso público, las vías pecuarias, las vías férreas, las aguas públicas incluidos sus cauces y márgenes, los canales navegables, las áreas recreativas, las de acampada y las proximidades de zonas habitadas, así como cualquier otra zona que se declare como tal por resolución administrativa.
3. También tendrán la consideración de zonas de seguridad aquellos lugares en los que se produzcan concentraciones de personas o ganados, y sus proximidades, mientras duren tales circunstancias.
4. El uso de armas de caza en las zonas de seguridad y en los lugares en que pueda suponer riesgo para el ganado o alterar su normal pastoreo, se atendrá a las prohibiciones o limitaciones que se determinen en el Reglamento de esta Ley, sin perjuicio de lo que establezcan otras disposiciones al respecto.
