Articulo 53 Contratos públicos -Derogada-
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Artículo 53. Constitución de garantías para la licitación.

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1. La Administración podrá exigir en el pliego de cláusulas administrativas particulares la constitución de garantías por importe equivalente al 2 por 100 del valor estimado del contrato, con el fin de dotar de seriedad a las solicitudes de participación o a las ofertas y estarán afectas a la obligación de formalización del contrato en el plazo establecido.

2. Las garantías podrán constituirse de cualquiera de las siguientes formas:

a) En metálico.

b) Mediante aval a primer requerimiento prestado por alguno de los Bancos, Cajas de Ahorros, Cooperativas de Crédito y Sociedades de Garantía Recíproca autorizado para operar en España.

c) Por contrato de seguro de caución celebrado con una entidad aseguradora autorizada para operar en el ramo de caución.

3. Dichas garantías serán devueltas a los interesados inmediatamente después de la adjudicación del contrato, siendo retenidas las correspondientes al adjudicatario hasta la formalización del contrato.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-06-2006 en vigor desde 06-07-2006