Articulo 53 Cooperativas de Cataluña
Articulo 53 Cooperativas de Cataluña

Articulo 53 Cooperativas de Cataluña

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 53. Comité de recursos.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. Los estatutos de las cooperativas pueden establecer la creación de un comité de recursos que tramite y resuelva los recursos contra las sanciones que el consejo rector imponga a los socios y los demás recursos regulados en la presente Ley o en una cláusula estatutaria.

2. Los estatutos han de fijar la composición del comité de recursos, que ha de ser integrado, como mínimo, por tres miembros elegidos por la asamblea general de entre los socios con plenos derechos. También, si lo regulan los estatutos, puede integrarse en el mismo un asesor o asesora externo.

3. Los miembros del comité de recursos son elegidos, según el procedimiento establecido por los estatutos, por un período de dos años; pueden ser reelegidos consecutivamente una sola vez, y su mandato se prorroga hasta que no se ha producido la renovación de los miembros.

4. No puede intervenir en la tramitación ni en la resolución de los recursos ningún miembro del comité de recursos que sea familiar del socio o socia afectado, dentro del cuarto grado de consanguinidad o el segundo grado de afinidad, ni los que tengan amistad íntima, enemistad manifiesta o relación de servicio, ni tampoco la misma persona recurrente. Tampoco pueden intervenir en la misma los miembros que tienen una relación directa con el objeto del recurso. Sin embargo, los socios afectados pueden ser representados por un letrado o letrada que defienda sus intereses.

5. El cargo de miembro del comité de recursos es incompatible con el ejercicio de cualquier otro cargo de elección dentro de la cooperativa, con el hecho de mantener una relación laboral o de ser instructor o instructora del expediente sancionador.

6. Los acuerdos del comité de recursos son inmediatamente ejecutivos y definitivos, como expresión de la voluntad social. El procedimiento para presentar recurso contra dichos acuerdos es el mismo establecido en el artículo 38 para los acuerdos de la asamblea general.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-07-2002 en vigor desde 17-10-2002