Articulo 53 Coordinación de las policías locales de I. Balears
Artículo 53. Prestación del servicio
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1. Corresponde a los ayuntamientos determinar el régimen de prestación del servicio de los miembros de los cuerpos de policía local y de los policías en los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local, de manera que permitan combinar las exigencias propias de la especificidad del servicio policial con el régimen de descanso y permisos individuales.
2. Corresponde a los alcaldes determinar motivadamente las circunstancias especiales de urgencia y necesidad que permitan suspender temporalmente el régimen de descanso y los permisos previamente establecidos.
3. En el caso de embarazo de las funcionarias de los cuerpos de policía local o de funcionarias policías de los ayuntamientos que no tengan constituido cuerpo de policía local, les será de aplicación lo que dispone la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, en materia de protección de la maternidad.
4. El establecimiento de la jornada, el horario, los descansos y el resto de condiciones de trabajo serán objeto de negociación con los representantes sindicales en los términos previstos por la legislación vigente.
En particular, serán objeto de negociación el régimen de compensación del servicio de los agentes de la policía local en días festivos y durante el horario nocturno, así como la compensación por asistencia una sede judicial en calidad de investigado, testimonio o perjudicado o para una práctica forense fuera de la jornada laboral. A falta de aprobación, será de aplicación subsidiaria el régimen aprobado para el personal funcionario al servicio de la Administración de la comunidad autónoma de las Illes Balears representado en la Mesa Sectorial de Servicios Generales.
- Artículo modificado (53 (apdo. 4)) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024
