Articulo 53 Crédito Cooperativo

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Artículo 53. Retribuciones.

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1.- Los miembros del Consejo Rector podrán recibir retribuciones por el desempeño de sus funciones si así se dispone en los Estatutos. Su cuantía se habrá de comunicar a la Asamblea General para su ratificación en su caso.

2.- Si el cargo fuese retribuido será aplicable a los Consejeros el régimen de responsabilidad resultante del artículo 133 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas.

3.- Si el cargo fuese no retribuido, los Consejeros responderán solidariamente frente a la Cooperativa de Crédito, los socios y los acreedores del daño causado por dolo, abuso de facultades o negligencia grave, quedando exentos de responsabilidad los Consejeros que hubiesen salvado expresamente su voto en los acuerdos causantes del daño.