Articulo 53 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras
Artículo 53
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación
a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;
b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.
2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:
a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios dependientes de un estableci miento público o de utilidad pública que tengan por activi dad principal la enseñanza o la investigación científica, o
b) a establecimientos de carácter privado que tengan como acti vidad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.
3. Solo podrán figurar en la lista a la que se refiere el apar tado 1, letra b), las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.
