Articulo 53 establecimien... aduaneras

Articulo 53 establecimiento de un regimen comunitario de franquicias aduaneras

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Artículo 53

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1. Serán admitidos con franquicia de derechos de importación

a) los animales especialmente preparados para ser utilizados en laboratorio;

b) las sustancias biológicas o químicas que figuren en una lista establecida con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 247 bis del Reglamento (CEE) nº 2913/92, que se importen exclusivamente con fines no comerciales.

2. La franquicia a que se refiere el apartado 1 se limitará a los animales y a las sustancias biológicas o químicas que se destinen:

a) a establecimientos públicos o de utilidad pública que tengan como actividad principal la enseñanza o la investigación científica, o a los servicios dependientes de un estableci miento público o de utilidad pública que tengan por activi dad principal la enseñanza o la investigación científica, o

b) a establecimientos de carácter privado que tengan como acti vidad principal la enseñanza o la investigación científica, autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros para recibir estas mercancías con franquicia.

3. Solo podrán figurar en la lista a la que se refiere el apar tado 1, letra b), las sustancias biológicas o químicas de las que no exista producción equivalente en el territorio aduanero de la Comunidad y cuya especificidad o grado de pureza les confiera el carácter de sustancias exclusiva o principalmente aptas para la investigación científica.