Articulo 53 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 53. Inscripción definitiva.
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(DEROGADO)
1. Una vez construido el establecimiento hotelero o finalizada su ampliación o modificación, la inscripción definitiva en el Registro de Turismo de Andalucía será requisito indispensable para el inicio de la prestación del servicio de alojamiento hotelero.
2. A tal efecto, se dirigirá a la Consejería de Turismo y Deporte la solicitud de inscripción definitiva, acompañada de la siguiente documentación:
Licencia municipal de primera utilización en la que conste la adecuación del establecimiento hotelero a la normativa urbanística y medioambiental que le sea de aplicación y, en su caso, a la de protección del patrimonio histórico, así como el cumplimiento de las medidas de seguridad y, en especial, las de protección contra incendios. En su caso, podrá presentarse el certificado acreditativo del silencio producido.
Documento acreditativo del título jurídico que habilite al interesado para la íntegra explotación del establecimiento. Además, en el supuesto de que la propiedad de las unidades de alojamiento se encuentre en régimen de copropiedad, comunidad o similar, deberá presentarse el certificado del Registro de la Propiedad que acredite que el interesado está habilitado para explotar la totalidad de las unidades.
Nuevo proyecto técnico, cuando se hubiesen efectuado modificaciones sobre el proyecto aportado durante la tramitación de la inscripción provisional, y, en cualquier caso, certificado final de obras, visados ambos por el Colegio Profesional correspondiente.
Plano de conjunto cuando se trate de un complejo de edificios, instalaciones deportivas, jardines y aparcamientos.
Memoria y planos de distribución interior indicando nombre, destino y superficie de cada dependencia, así como planos de fachada y secciones.
Relación numerada de las unidades de alojamiento, con indicación de la ubicación de cada una de ellas, sus respectivas superficies así como de la capacidad solicitada.
Relación de precios del alojamiento.
Con carácter voluntario, cualesquiera otros documentos que, a juicio de la empresa interesada, apoyen la propuesta de clasificación del establecimiento hotelero en el grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad pretendida.
3. El nombre del establecimiento hotelero no podrá ser idéntico a otro ubicado en el mismo municipio ya inscrito en el Registro de Turismo de Andalucía o cuya solicitud se hubiese presentado con anterioridad, ni de semejanza tal que pueda inducir a confusión, todo ello sin perjuicio del cumplimiento de la legislación en materia de marcas. Asimismo, el término "turismo" y conceptos relacionados sólo podrán utilizarse de acuerdo con su normativa específica y, en su defecto, con autorización expresa de la Consejería de Turismo y Deporte.
- Artículo modificado (Capítulo IV) por Decreto 35/2008, de 5 de febrero, por el que se regula la organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Andalucía.
(JA de 25-02-2008) en vigor desde 25-05-2008
