Articulo 53 Finanzas de Cantabria

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Artículo 53. Créditos extraordinarios y suplementos de crédito.

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1. Cuando haya de realizarse con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Cantabria algún gasto que no pueda demorarse hasta el ejercicio siguiente, no exista crédito adecuado o sea insuficiente y no ampliable el consignado y su dotación no resulte posible a través de las restantes figuras de modificación presupuestaria, deberá procederse a la tramitación de un crédito extraordinario o suplementario del inicialmente previsto. Salvo previsión expresa en contra de norma básica estatal, la financiación de éstos se realizará de la siguiente forma:

a) En las necesidades surgidas en operaciones no financieras, el crédito extraordinario o suplemento de crédito se financiará mediante baja en otros créditos no financieros, con remanente de tesorería general o mediante endeudamiento.

b) En las necesidades surgidas en operaciones financieras, la financiación se hará mediante endeudamiento o con baja en otros créditos de la misma naturaleza.

2. La Consejería competente en materia de Hacienda propondrá al Consejo de Gobierno la remisión de un pro­yecto de ley al Parlamento de Cantabria, previo informe de la Dirección General competente en materia de presu­puestos y dictamen del Consejo de Estado u órgano auto­nómico que los sustituya.

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