Articulo 53 Fundaciones de La Rioja
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Artículo 53. Principios registrales.

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1. El Registro de Fundaciones de La Rioja será único y surtirá efectos constitutivos y de publicidad formal y material frente a terceros. Ésta se hará efectiva por certificación del contenido de los asientos expedida por el responsable del registro o simple nota informativa o copia compulsada de los asientos y de los documentos depositados en el registro.

2. Los actos inscritos en el registro se presumirán válidos. Respecto de los documentos depositados que no hayan causado inscripción, tan sólo se presumirá su regularidad formal.

3. Los actos sujetos a inscripción y no inscritos no perjudicarán a terceros de buena fe. La buena fe del tercero se presume en tanto no se pruebe que conocía el acto sujeto a inscripción y no inscrito.

4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la normativa reguladora de otros registros públicos existentes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-02-2007 en vigor desde 17-03-2007